TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-689/26
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Inexistencia de circunstancias para su procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 689 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.729.979
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora Alicia y otros en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ACLARACIÓN PREVIA
Dado que el presente asunto involucra la presunta vulneración de derechos fundamentales de, entre otros, una adolescente que se encontraría en estado de embarazo o en periodo de lactancia, así como de su hijo recién nacido o próximo a nacer, resulta necesario elaborar dos versiones de esta decisión. Una, en la que aparecen los datos personales reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de los sujetos procesales; y otra, en la que dichos datos serán anonimizados, que será la versión que se dispondrá al público[1].
Anotado lo anterior, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Miguel Polo Rosero, quien la preside, profiere el siguiente auto:
I. ANTECEDENTES
1. En el expediente T-11.729.979, la Sala Novena de Revisión de la Corte examina la acción de tutela formulada por los ciudadanos venezolanos Mateo, Ana y Alicia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Mariana, en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia). Esto, con el propósito de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, “al asilo” y al debido proceso, que estiman vulnerados en el marco de una serie de trámites surtidos ante dicha entidad, para la regularización de su situación migratoria en territorio colombiano.
A. Hechos relevantes
2. Según se advierte en el expediente, el núcleo familiar estuvo inicialmente conformado por Alicia, sus hijos Mateo, Ana y Mariana y el señor Fernando, quien era la pareja, padre y principal proveedor económico del hogar. Además, en la Resolución 0557 del 9 de febrero de 2021, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Estado colombiano le otorgó la condición de refugiados a los integrantes del grupo familiar.
3. El 10 de diciembre de 2021 falleció el señor Fernando, lo que implicó, según los accionantes, una modificación sustancial en la estructura del hogar, al quedar integrado únicamente por la madre y sus tres hijos, asumiendo aquella la totalidad de las cargas económicas y de cuidado.
4. Los accionantes manifestaron que el 5 de marzo de 2025 solicitaron la exoneración o la aplicación de tarifas diferenciales respecto de los costos (i) de los certificados de movimientos migratorios, y (ii) de las cédulas de extranjería. Esta petición fue negada por Migración Colombia el 26 de marzo del año en cita, circunstancia que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela (agosto de 2025).
5. Los demandantes expusieron que al contar con salvoconductos de permanencia no les era permitido desarrollar actividades económicas, lo que incidió en su actual precariedad financiera y en la imposibilidad de asumir los costos exigidos para la expedición de los documentos migratorios mencionados. Además, indicaron que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la adolescente Mariana, nacida el 19 de junio de 2009, se encontraba en estado de embarazo, lo que, según afirmaron, agrava su condición, especialmente ante la imposibilidad de acceder de manera regular a servicios de salud, por su situación migratoria actual.
6. De otra parte, los accionantes solicitaron la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a las disposiciones que regulan los costos y tarifas asociadas a la expedición de los certificados de movimientos migratorios y de las cédulas de extranjería. En particular, sostuvieron que dichos cobros, en su caso, resultan contrarios a los derechos invocados, por lo que solicitaron a la entidad accionada inaplicar las normas tarifarias vigentes, en atención a su condición de refugiados y a la situación de vulnerabilidad económica que exponen.
B. Trámite y decisiones de instancia
7. El Juzgado 012 de Familia de Bogotá, que conoció de la acción de tutela en primera instancia, dispuso la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), la Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Subdirección de Extranjería del nivel central de dicha entidad. El 10 de septiembre de 2025, en sentencia de primera instancia, el Juzgado negó el amparo solicitado, al considerar que no se evidenciaba una vulneración de los derechos invocados, en tanto la entidad accionada actuó conforme con el marco normativo vigente que regula los costos de los trámites migratorios[2]. Impugnada esta decisión por la parte accionante, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de octubre de 2025, confirmó el fallo, al estimar que no se acreditaba la vulneración alegada[3].
C. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
8. En auto del 30 de enero de 2026, notificado por estado el 13 de febrero del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2026 escogió el expediente de la referencia para su revisión y lo asignó al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero.
9. Auto de pruebas del 7 de abril de 2026. El magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 63 del Reglamento de la Corte Constitucional, profirió auto de pruebas el 7 de abril de 2026. Lo anterior, con el propósito de (i) establecer la situación socioeconómica actual de los accionantes, incluyendo la condición de salud de la adolescente Mariana, en particular su estado de embarazo; (ii) determinar el estado de los trámites migratorios adelantados por los accionantes; y (iii) precisar el marco normativo aplicable a los cobros cuestionados, incluida la existencia de eventuales exenciones o la aplicación de tarifas diferenciales y su fundamento jurídico.
10. Informe rendido por los accionantes. El 13 de abril de 2026, los accionantes dieron respuesta al auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador. En relación con su situación socioeconómica, informaron que la señora Alicia y sus hijas Ana y Mariana obtienen ingresos mediante la fabricación y venta de dulces, tortas y pasteles, por una suma aproximada de $500.000 COP quincenales, mientras que el señor Mateo percibe cerca de $400.000 COP semanales como repartidor de la plataforma Rappi. Precisaron que dichos ingresos constituyen la única fuente de sostenimiento del núcleo familiar, que no reciben subsidios ni ayudas económicas adicionales y que ninguno de sus integrantes es propietario de bienes inmuebles o percibe rentas. Asimismo, señalaron que sus gastos mensuales ascienden aproximadamente a $ 1.920.000 COP, correspondientes al pago de arriendo, servicios públicos y alimentación, aunque indicaron no contar con soportes documentales de tales erogaciones.
11. De otro lado, manifestaron que actualmente no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”), debido a que la irregularidad de su situación migratoria les ha impedido culminar los trámites necesarios para obtener las cédulas de extranjería y certificados de movimientos migratorios requeridos para su afiliación. En cuanto al estado de salud de la adolescente Mariana, indicaron que cursaba un embarazo de 38 semanas que, en principio, se había desarrollado con normalidad, salvo un episodio de dolor de costillas atendido por urgencias. No obstante, afirmaron que no ha podido acceder a exámenes diagnósticos prenatales, pues la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E - Hospital Materno Infantil se negó a practicarlos ante la ausencia de afiliación al SGSSS, lo que ha impedido determinar la existencia de eventuales factores de riesgo asociados al embarazo. Finalmente, sostuvieron que los trámites dirigidos a regularizar su situación permanecen suspendidos debido a su imposibilidad económica para asumir los costos respectivos y a la negativa de Migración Colombia de aplicar una exoneración o tarifa diferencial.
12. Informe rendido por Migración Colombia. El 13 de abril de 2026, Migración Colombia allegó a la Secretaría General de la Corte el informe solicitado por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas. Entre otros puntos, en el referido documento, la entidad expuso que las exenciones reconocidas por la normativa migratoria vigente encuentran su origen primordial en el principio de reciprocidad internacional, de manera tal que ciudadanos de otros Estados, como Ecuador, están exentos del pago de los costos de ciertos trámites migratorios, en la medida en que los ciudadanos colombianos también se encuentran exentos del pago de tarifas migratorias vigentes en ese país. No obstante, reiteró que no existe reciprocidad internacional para migrantes venezolanos. Más aún, refirió que en las normas que regulan los trámites migratorios, “[n]o se contempla la excepción de pago para los trámites de expedición de cédula de extranjería o certificado de movimiento migratorio a los ciudadanos reconocidos como refugiados en Colombia”[4].
13. Por otro lado, aseguró que “Migración Colombia cuenta con mecanismos para la flexibilización de cobros, supeditados a la demostración de condiciones extremas”[5]. En ese sentido, citó como ejemplos los supuestos de hecho contemplados en el Decreto 1772 de 2015 y, además, manifestó que se somete a lo previsto en la “guía [de] procedimientos, acciones y estrategias de intervención en derechos humanos”, que le permite a la autoridad migratoria “analizar casos de vulnerabilidad manifiesta para evitar que la carga económica se convierta en una barrera infranqueable para el acceso a derechos, siempre que medie un análisis previo del caso concreto”[6].
D. Solicitud de medida provisional
14. El 24 de abril de 2026, los accionantes presentaron ante la Secretaría General de la Corte una solicitud de adopción de medidas provisionales, la cual fue remitida el mismo día al magistrado sustanciador. En concreto, solicitaron que “se ordene a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (accionada) que nos expida de forma gratuita salvoconductos SC-2 de permanencia por orden de autoridad judicial competente y los renueve hasta que la Honorable Corte Constitucional profiera sentencia en el proceso de la referencia”.
15. Para sustentar dicha petición, los accionantes expusieron que, pese a haber sido reconocidos formalmente como refugiados mediante la Resolución 0557 de 2021, no han logrado culminar los trámites de regularización migratoria debido a su imposibilidad económica para asumir los costos asociados a la expedición de certificados de movimientos migratorios y cédulas de extranjería. Señalaron que esta situación los ha mantenido en condición migratoria irregular, impidiéndoles acceder al SGSSS y al mercado laboral formal.
16. De otro lado, enfatizaron en que la ausencia de afiliación al SGSSS adquiere especial gravedad frente al estado de embarazo avanzado de la menor Mariana, quien, según afirmaron, no había podido acceder de manera integral a controles y exámenes prenatales, pese a existir una orden judicial previa que amparó su derecho a la salud[7]. Adicionalmente, informaron que el parto de la adolescente se encontraba programado para el 25 de abril de 2026, circunstancia que, a su juicio, acentuaba la urgencia de adoptar medidas inmediatas dirigidas a garantizar el acceso efectivo y oportuno a los servicios médicos requeridos. Para sustentar dicha afirmación, allegaron una constancia médica expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Materno Infantil, en la que se registró la programación del procedimiento obstétrico y las respectivas indicaciones médicas.
17. Asimismo, argumentaron “la necesidad de la medida provisional solicitada para proteger de manera inmediata el derecho de asilo, así como el derecho a la salud y el derecho al trabajo como prerrogativas derivadas de la condición de refugiados”, los cuales, a su juicio, se encuentran comprometidos por las barreras económicas impuestas para la regularización migratoria de personas reconocidas como refugiadas.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
18. La Sala Novena de Revisión es competente para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991. Asimismo, en atención a las particularidades advertidas en el asunto, la Sala se encuentra facultada para disponer la vinculación de entidades o terceros que no fueron convocados durante el trámite de instancia[8] y de decretar las pruebas que estime pertinentes en sede de revisión, en los términos previstos en el artículo 19 del citado Decreto 2591 de 1991 y el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025.
B. Las medidas provisionales en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia[9]
19. El artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de evitar violaciones a los derechos fundamentales invocados. Esta competencia puede activarse de oficio o a petición de parte, con miras a no hacer ilusorios los efectos de sus eventuales decisiones a favor de los solicitantes.
20. Las medidas provisionales se pueden adoptar desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de que se dicte sentencia, pues al resolver de fondo el juez debe decidir si tales medidas se convierten en una orden permanente o si deben revocarse. Su propósito no es anticipar o condicionar el sentido del fallo. Por el contrario, son una herramienta para asegurar la tutela judicial efectiva en los casos en los que el juez constitucional advierta una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental, que requiera su intervención inmediata, mientras se adopta una decisión definitiva. Por ende, no pueden entenderse como un indicio del sentido de la decisión del caso.
21. Para tal fin, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la situación fáctica, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales. Se trata de una prerrogativa de carácter excepcional, sometida a un estándar argumentativo estricto, por lo que su adopción debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada. La jurisprudencia constitucional exige tres requisitos para su procedencia:
“(i) Que exista una apariencia de buen derecho, y la solicitud de amparo tenga una vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables. Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos preliminarmente, algún grado de afectación del derecho;
(ii) Que haya un peligro en la demora, o un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión; y
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la proporcionalidad no supone un estándar universal y anticipado de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”[10].
22. A partir de las consideraciones previamente expuestas, y sin que ello suponga adelantar juicio alguno sobre la decisión de fondo que habrá de adoptarse en la sentencia, la Sala Novena de Revisión procederá a evaluar la eventual adopción de medidas provisionales en el asunto de la referencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que exigen una valoración motivada, equilibrada y acorde con las particularidades del caso concreto.
C. Procedencia de la medida provisional solicitada por la parte accionante en el caso sub examine
23. Aproximación inicial a la problemática planteada. La Sala negará la medida provisional formulada por la parte accionante en los términos solicitados, ya que no cumple con los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional. No obstante, a partir de un enfoque interseccional[11], se adoptará una medida provisional de oficio encaminada a prevenir la violación a los derechos a la vida y a la salud de la adolescente Mariana y de su hijo recién nacido o próximo a nacer, pues, según se advirtió, convergen múltiples factores de vulnerabilidad que profundizan el riesgo de afectación de sus derechos.
24. En efecto, se trata de una adolescente de 16 años, en estado de gestación o lactancia, y de nacionalidad venezolana, en condición migratoria irregular, circunstancias que, valoradas de manera conjunta y no aislada, la ubican en una situación de especial vulnerabilidad. Así, la concurrencia de factores asociados a la minoría de edad, la maternidad temprana y la precariedad derivada de la irregularidad migratoria impone a las autoridades el deber de examinar el caso desde una perspectiva reforzada de protección, orientada a prevenir escenarios de desprotección, exclusión o afectación grave de sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido.
25. En ese contexto, la Sala examinará la solicitud de medidas provisionales en los términos planteados por la parte accionante, a partir de un enfoque interseccional que permita valorar las circunstancias de especial vulnerabilidad advertidas en el caso. En consecuencia, el análisis no se efectuará de manera uniforme respecto de todos los integrantes del núcleo familiar accionante, sino que distinguirá la situación particular de la adolescente Mariana y de su hijo recién nacido o por nacer, frente a la de los señores Mateo, Ana y Alicia.
26. Primer examen: la solicitud de medida provisional formulada por la parte accionante. En cuanto a la solicitud de medida provisional objeto de estudio, en concreto, los accionantes solicitaron que, mientras se adopta una decisión de fondo en el asunto de la referencia, la Corte ordene a Migración Colombia expedir de manera gratuita salvoconductos SC-2 de permanencia a favor de todos los integrantes del núcleo familiar accionante, así como renovarlos sucesivamente hasta la culminación del trámite de revisión.
27. Para justificar esta solicitud, los accionantes señalaron que la imposibilidad económica de asumir los costos asociados a los trámites migratorios les ha impedido regularizar su situación en el país, acceder al SGSSS y obtener un trabajo efectivo y formal; situación que, a su juicio, compromete de manera inmediata sus derechos fundamentales, particularmente frente al estado de embarazo de la adolescente Mariana.
28. En cuanto a este último aspecto, la Sala resalta que, mediante sentencia del 17 de enero de 2026 proferida por el Juzgado 038 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Mariana, representada por su madre, Alicia, se ampararon los derechos a la salud y a la vida digna de la adolescente Mariana, y se ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Materno Infantil practicar los procedimientos y controles médicos prescritos con ocasión de su embarazo, sin imponer barreras administrativas para su acceso. Especialmente, la mencionada autoridad judicial ordenó programar y garantizar a la accionante (i) exámenes de laboratorio, (ii) un curso de preparación de maternidad y paternidad; (iii) una ecografía obstétrica; (iv) una citología cervical; (v) una consejería de lactancia; (vi) una cita de ginecología-obstetricia; (vii) una cita odontológica; y (viii) una cita de nutrición. Los anteriores servicios en salud, como se observa en el fallo de tutela, habían sido prescritos por el médico tratante de la adolescente Mariana. Sin embargo, de los fundamentos y de la parte resolutiva de dicha providencia, se advierte que el juez de tutela no concedió el amparo integral del derecho a la salud de la adolescente y de su hijo por nacer, ni dispuso su afiliación al SGSSS, sino que se limitó a ordenar determinados procedimientos específicos que debían ser realizados, sin comprender de manera amplia y continua la atención derivada del parto, posparto y demás prestaciones asistenciales que pudieran ser requeridas por la menor de edad, una vez se practicaran los exámenes y procedimientos que sí fueron expresamente prescritos por el médico tratante[12].
29. Con base en lo anterior, y frente a los requisitos que se exigen para decretar una medida provisional, se advierte lo siguiente: (1) apariencia de buen derecho. La Sala considera que, en el presente asunto, se satisface el presupuesto de apariencia de buen derecho respecto de la adolescente y de su hijo recién nacido o próximo a nacer, así como frente a los demás integrantes del núcleo familiar accionante. En efecto, desde el punto de vista fáctico, el expediente permite advertir, prima facie, que los accionantes fueron reconocidos formalmente como refugiados por el Estado colombiano y que no han logrado culminar los trámites de regularización migratoria, al parecer, debido a la ausencia de pago de los costos económicos asociados a la expedición de documentos migratorios, lo cual podría comprometer eventualmente el derecho de asilo. Asimismo, se advierte que, en principio, con ocasión de la problemática mencionada, la adolescente Mariana ha enfrentado dificultades para acceder de manera continua y oportuna a los servicios médicos requeridos para su embarazo, ante la ausencia de afiliación al SGSSS.
30. Por su parte, desde el punto de vista jurídico, la solicitud también encuentra respaldo inicial en precedentes constitucionales que admiten la especial protección de las personas refugiadas y migrantes en situación de vulnerabilidad, así como en la obligación estatal de garantizar condiciones mínimas para el goce efectivo de sus derechos fundamentales, incluso en escenarios de irregularidad migratoria. En particular, la jurisprudencia ha señalado que las personas migrantes en situación irregular conservan el derecho a recibir atención médica urgente[13] y que, en el caso de las mujeres embarazadas, dicha protección comprende controles prenatales, atención del parto, posparto y demás servicios asociados al embarazo[14]. Por ende, la Sala encuentra acreditada, al menos de manera preliminar, una apariencia de buen derecho suficiente para habilitar el análisis correspondiente.
31. (2) Riesgo por el tiempo requerido para la adopción de una decisión definitiva. La Sala considera que este presupuesto no se encuentra acreditado respecto de los señores Mateo, Ana y Alicia. Sin embargo, sí se satisface frente a la situación de la adolescente Mariana y de su hijo recién nacido o próximo a nacer.
32. En primer lugar, este requisito no se encuentra satisfecho respecto de los señores Mateo, Ana y Alicia, pues no se allegaron elementos de juicio que permitan inferir la existencia de un riesgo inminente, grave y actual para sus derechos fundamentales, que torne inadmisible esperar la adopción de una decisión definitiva en sede de revisión. En efecto, aunque manifestaron no encontrarse afiliados al SGSSS, lo cierto es que, incluso en condición migratoria irregular, conservan el derecho a recibir atención médica de urgencias[15]. Asimismo, no aportaron prueba alguna que evidencie afectaciones concretas a su estado físico o psicológico actual, o la existencia de tratamientos en curso cuya interrupción pueda generar un perjuicio grave o irreparable.
33. Adicionalmente, si bien afirmaron que no han logrado acceder a un empleo formal debido a las dificultades asociadas a su situación migratoria, en la respuesta brindada al auto de pruebas expedido en sede de revisión, indicaron que actualmente perciben ingresos económicos derivados de actividades informales, circunstancia que, al menos en esta etapa preliminar, no permite advertir una situación de desprotección inminente que exija la adopción urgente de la medida solicitada, esto es, expedir de manera gratuita salvoconductos SC-2 de permanencia a favor de todos los integrantes del núcleo familiar accionante, así como renovarlos sucesivamente hasta la culminación del trámite de revisión. Finalmente, tampoco se acreditaron circunstancias particulares de vulnerabilidad que permitan concluir que el tiempo de duración del trámite de revisión comporta, respecto de ellos, un riesgo cierto y apremiante de afectación iusfundamental que exija la adopción inmediata de una medida provisional en los términos formulados.
34. En segundo lugar, en contraste con lo anterior, el requisito consistente en la existencia de un riesgo derivado de la demora en la adopción de una decisión definitiva, sí se encuentra acreditado respecto de la adolescente y su hijo recién nacido o próximo a nacer. Primero, ella cursó un embarazo avanzado sin acceso pleno y continuo a los controles y servicios médicos requeridos, pese a existir una orden judicial previa orientada a garantizar determinadas prestaciones asistenciales. Segundo, las circunstancias actuales permiten advertir que la ausencia de afiliación al SGSSS podría continuar generando barreras, para el acceso oportuno a servicios asociados al parto, posparto y atención neonatal.
35. En tales condiciones, la Sala considera que la eventual espera hasta la adopción de la sentencia definitiva podría traducirse en la prolongación de riesgos para la salud e integridad de la adolescente y de su hijo recién nacido o por nacer, particularmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional. Por ello, desde una perspectiva cautelar, y bajo un enfoque de interseccionalidad, se configura un escenario que exige valorar la adopción de medidas urgentes orientadas a evitar la consolidación de afectaciones iusfundamentales de carácter irreparable. Por lo tanto, se advierte un peligro en la duración del trámite de revisión frente a una situación específica, que implica la necesidad de adoptar medidas provisionales urgentes hasta que se profiera la sentencia.
36. (3) Proporcionalidad de la medida provisional solicitada por la parte accionante. La Sala considera que la medida provisional solicitada no satisface el requisito de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional, tanto respecto de la adolescente Mariana y de su hijo recién nacido o próximo a nacer, como frente a los demás integrantes del núcleo familiar.
37. En efecto, al efectuar la ponderación entre la intensidad de la afectación que se busca evitar y las consecuencias derivadas de la adopción de la medida requerida, la Sala encuentra que su decreto podría generar una incidencia significativa sobre los intereses jurídicos comprometidos en la controversia constitucional planteada, cuestión que exige un análisis más amplio y definitivo en la sentencia de revisión. En línea con lo anterior, se advierte que la medida solicitada guarda relación directa con el fondo del asunto sometido a revisión, relacionado con la eventual exoneración de los costos asociados a trámites de regularización migratoria respecto de personas reconocidas como refugiadas.
38. Aunado a lo anterior, la Sala considera que la medida solicitada tampoco resulta proporcional para atender la situación de urgencia acreditada en el expediente respecto de la adolescente Mariana y de su hijo recién nacido o próximo a nacer. En efecto, aunque la expedición de salvoconductos SC-2 podría eventualmente habilitar la afiliación al SGSSS, lo cierto es que dicha medida no implica, por sí sola, la afiliación inmediata al sistema, ni el acceso automático a los servicios médicos requeridos. Por el contrario, aun contando con dicho documento, sería necesario adelantar trámites administrativos adicionales para materializar la afiliación correspondiente, circunstancia que no permite atender de forma inmediata la necesidad actual y urgente de garantizar el acceso efectivo, continuo y oportuno a la atención en salud requerida en el caso concreto.
39. En efecto, la medida solicitada por la parte accionante no tiene la virtualidad de conjurar de manera inmediata el riesgo urgente identificado en el expediente, pues su eficacia se encuentra supeditada al adelantamiento de actuaciones administrativas posteriores dirigidas a materializar la afiliación al SGSSS y el acceso efectivo a las prestaciones requeridas. En esa medida, aun cuando la expedición del salvoconducto podría eventualmente facilitar ciertos trámites, lo cierto es que no constituye una respuesta cautelar suficientemente expedita frente a la necesidad actual y apremiante de garantizar la protección inmediata de los derechos a la salud y a la vida de la adolescente y de su hijo recién nacido o próximo a nacer.
40. En consecuencia, la Sala concluye que la medida provisional solicitada no supera el juicio de proporcionalidad exigido para su decreto en sede de revisión. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se negará la solicitud cautelar, en los términos formulados por la parte accionante.
41. Segundo examen: decreto de oficio de medidas provisionales. No obstante, con base en el precedente constitucional[16], que ha admitido la posibilidad de negar las medidas provisionales solicitadas por los accionantes y, sin embargo, decretar medidas provisionales de manera oficiosa, la Sala considera necesario desplegar otro tipo de medidas que tengan la virtualidad de proteger los derechos de la adolescente y su hijo recién nacido o próximo a nacer. En concreto, además de disponer su vinculación para que se pronuncien sobre los hechos que motivaron la presentación de la tutela y la solicitud de la medida provisional, la Sala ordenará a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca que, en coordinación con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Materno Infantil, garanticen el acceso efectivo, oportuno y continuo a los servicios médicos requeridos con ocasión del parto, posparto y la atención neonatal de la adolescente Mariana y de su hijo recién nacido o próximo a nacer, sin imponer barreras administrativas derivadas de su situación migratoria o la ausencia de afiliación al SGSSS. Asimismo, deberá garantizarse, en caso de que aún no se hubiere realizado, y siempre que haya tenido ocasión el nacimiento del hijo de la accionante, la afiliación del recién nacido al citado sistema de salud, en los términos previstos en la normativa vigente y en la jurisprudencia constitucional. Estas medidas encuentran sustento en las siguientes razones:
42. Primero, se cumple con el requisito de la apariencia de buen derecho. Desde el punto de vista fáctico, la Sala advierte elementos suficientes que permiten inferir la existencia de un riesgo inminente y grave para los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la adolescente Mariana y de su hijo recién nacido o próximo a nacer. En efecto, el expediente da cuenta de que la adolescente, de 16 años y en condición migratoria irregular, ha enfrentado dificultades para acceder de manera continua y efectiva a los servicios médicos requeridos, con ocasión de su embarazo, en un contexto marcado, al parecer, por barreras asociadas a la ausencia de afiliación al SGSSS. Asimismo, se observa que la acción de tutela decidida en enero de 2026 únicamente ordenó la prestación de determinados servicios prenatales, sin que exista claridad suficiente sobre la garantía integral de la atención requerida con ocasión del parto, posparto y atención neonatal, ni tampoco respecto de la atención en salud para el recién nacido (ver supra, núm. 28).
43. Ahora, desde el punto de vista jurídico, en la sentencia T-213 de 2025, la Corte reiteró que, si bien las personas migrantes en situación irregular deben adelantar los trámites necesarios para regularizar su permanencia y afiliarse al SGSSS, ello no excluye el deber estatal de garantizar la atención médica requerida en escenarios de especial vulnerabilidad. En concreto, la Corte señaló que los extranjeros migrantes en situación irregular tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias, entendida como un contenido esencial e irreductible del derecho fundamental a la salud, que busca garantizar que toda persona en el territorio nacional pueda acceder “a una atención mínima por parte del Estado en casos de urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales”[17].
44. Asimismo, precisó que, conforme con el artículo 43.2.11 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019, “[c]uando los migrantes en situación de permanencia irregular en el territorio nacional carezcan de recursos económicos tienen derecho a recibir la referida atención con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta que la persona logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. De igual forma, en la referida sentencia T-213 de 2025, la Corte señaló que, con fundamento en los principios de solidaridad y dignidad humana, la atención en salud de las mujeres gestantes migrantes no se limita a la atención de urgencias, sino que comprende “los controles prenatales, la asistencia en el parto y lo relacionado al posparto”.
45. Por su parte, en relación con la protección del recién nacido, en la ya citada sentencia T-213 de 2025, la Corte señaló que la jurisprudencia constitucional ha dicho que corresponde al prestador del servicio de salud afiliar de oficio al recién nacido al SGSSS, aun cuando sus padres no cumplan todavía con los requisitos para vincularse al sistema. Lo anterior, con el fin de garantizar la satisfacción integral y prevalente de los derechos fundamentales de los niños y niñas, así como su acceso pleno a los servicios médicos requeridos desde su nacimiento, con independencia de la situación migratoria de sus padres.
46. Segundo, existe un riesgo por el tiempo que dura el trámite de tutela para la adopción de una decisión definitiva respecto de la adolescente y de su hijo recién nacido o por nacer. En efecto, conforme se expuso previamente, el expediente permite advertir, en principio, la existencia de barreras para garantizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a los servicios médicos requeridos con ocasión del embarazo, parto, posparto y atención neonatal, circunstancia que adquiere especial relevancia constitucional, dada la condición de especial protección de la adolescente gestante y del recién nacido o próximo a nacer.
47. Adicionalmente, la Sala advierte que el riesgo derivado por el tiempo que toma la adopción de una decisión definitiva no es meramente hipotético o eventual, sino actual y apremiante, en tanto compromete la continuidad y oportunidad de las prestaciones médicas estrechamente vinculadas con la protección de la vida, la integridad y la salud de la adolescente y de su hijo recién nacido o por nacer. En esta medida, someter la garantía de dicha atención al tiempo que demande el trámite ordinario de revisión podría profundizar escenarios de desprotección iusfundamental.
48. Tercero, la Sala considera que las medidas provisionales decretadas de oficio superan el juicio de proporcionalidad, en tanto se encuentran estrictamente orientadas a conjurar el riesgo urgente identificado en el expediente y no implican una definición anticipada del debate constitucional, relacionado con la eventual exoneración de costos asociados a los trámites de regularización migratoria de la familia accionante. Por el contrario, se trata de medidas concretas, temporales y focalizadas, encaminadas exclusivamente a garantizar la protección inmediata de los derechos a la vida y a la salud de sujetos de especial protección constitucional.
49. En suma, la Sala advierte que las medidas adoptadas de oficio resultan idóneas y adecuadas para atender de manera inmediata la situación de urgencia advertida en el expediente, pues se dirigen específicamente a garantizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a los servicios de salud requeridos con ocasión del parto, posparto y atención neonatal, sin supeditar dicha protección a la definición previa de la situación migratoria de la adolescente o de su núcleo familiar. Finalmente, se observa que dichas medidas no generan una afectación desproporcionada a las entidades destinatarias porque, como se señaló lo hacen en cumplimiento de sus deberes legales y conforme con el precedente constitucional.
50. En efecto, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, además de que, como se explicará en detalle más adelante, serán vinculadas a este trámite, son las destinatarias de la presente medida provisional, en virtud de las competencias que el ordenamiento jurídico les atribuye para garantizar la prestación de servicios de salud a población migrante en situación migratoria irregular, que carezca de capacidad económica suficiente para asumir directamente dichos servicios[18]. En primer lugar, teniendo en cuenta que Bogotá D.C. es la ciudad de residencia de Mariana y su hijo recién nacido o próximo a nacer, debe resaltarse que el artículo 4 del Decreto 641 de 2025, le asigna a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá la obligación de (i) “[d]irigir, coordinar, vigilar y controlar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Bogotá D.C.”; y (ii) de “[g]estionar y prestar los servicios de salud prioritariamente a través de su red adscrita, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre no asegurada que resida en su jurisdicción, en lo no cubierto con subsidios a la demanda”. En segundo lugar, el artículo 43.2.11 de la Ley 715 de 2001 le atribuye a la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca el deber de “[e]jecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente”.
51. De otra parte, la medida dirigida a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Materno Infantil encuentra fundamento en el hecho de que, según se desprende de la sentencia proferida el 17 de enero de 2026 por el Juzgado 038 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dicha institución ha venido actuando como prestadora de los servicios médicos requeridos por la adolescente durante el embarazo, razón por la cual su intervención resulta necesaria para garantizar la continuidad y efectividad de la atención en salud requerida en esta etapa[19].
52. Vinculación oficiosa de entidades al trámite de revisión y decreto de pruebas. La Sala advierte que, en el marco del trámite adelantado por los jueces de tutela de instancia en el expediente T-11.729.979, no fueron vinculadas la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, ni la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Materno Infantil, pese a que, de acuerdo con las circunstancias actualmente acreditadas en el expediente y puestas en conocimiento de la Corte en el trámite de revisión, dichas entidades podrían eventualmente tener competencias y responsabilidades en el asunto bajo examen.
53. Conforme se explicó previamente (ver supra, núm. 50), las medidas provisionales de oficio adoptadas en esta providencia recaen sobre obligaciones legales y jurisprudenciales preexistentes asociadas a la garantía del acceso efectivo a servicios de salud para población migrante en situación de vulnerabilidad económica y migratoria. En particular, dichas obligaciones se desprenden de las competencias atribuidas a las entidades territoriales del nivel distrital y departamental en materia de atención en salud de población pobre no afiliada y de personas migrantes en situación irregular, previstas, entre otras disposiciones, en el artículo 43.2.11 de la Ley 715 de 2001,en el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019 y en el artículo 4 del Decreto 641 de 2025, así como en los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, en relación con la protección reforzada de mujeres gestantes migrantes y de niños y niñas recién nacidos[20].
54. En ese sentido, la vinculación de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. se fundamenta en que ejerce sus funciones en el lugar de residencia de la adolescente y su hijo recién nacido o próximo a nacer; mientras que la vinculación de la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca se justifica por las competencias que, en materia de atención en salud a la población migrante, la legislación vigente otorga a los departamentos.
55. Por consiguiente, las medidas provisionales decretadas en esta providencia no imponen a las entidades destinatarias obligaciones nuevas, autónomas o ajenas a su marco funcional y competencial. Por el contrario, constituyen una activación cautelar, temporal y urgente de deberes jurídicos preexistentes, dirigida en exclusiva a evitar la eventual consumación de afectaciones graves e irreparables a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de sujetos de especial protección constitucional, mientras la Corte adopta una decisión definitiva en el marco del trámite de revisión.
56. Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo ha señalado esta Corte en reiterada jurisprudencia, en sede de revisión es procedente vincular a terceros, cuando la autoridad judicial ha omitido el deber jurídico de hacerlo, en atención (i) a los principios de celeridad y economía procesal que guían el trámite del amparo, y (ii) al mandato del artículo 29 del Texto Superior y al deber del juez constitucional de adoptar las medidas idóneas y eficaces para proteger el derecho al debido proceso. En línea con lo anterior, esta Corporación ha precisado que, de manera excepcional, es posible la integración del contradictorio en sede de revisión, dado que, en precisos eventos, retrotraer las actuaciones y devolver el expediente al juez de primera instancia afectaría desproporcionadamente los derechos fundamentales de la parte accionante, en especial, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o ante escenarios que amenazan con un daño irreparable[21]. Esta forma de vinculación ha sido empleada por la Corte ante la necesidad de evitar la dilación del trámite tutelar, máxime cuando se hallan en discusión derechos fundamentales tales como la vida, la salud o la integridad física, o se vean involucradas personas de especial protección constitucional o en estado de debilidad manifiesta[22].
57. En este contexto, y para efectos de la adopción de la decisión definitiva, la Sala dispondrá de oficio la vinculación de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Materno Infantil al presente trámite de revisión, en razón a que las circunstancias objeto de análisis involucran de manera directa la prestación y garantía de servicios médicos requeridos por la adolescente Mariana y su hijo recién nacido o por nacer. Lo anterior, para garantizar plenamente sus derechos de defensa y contradicción, como para asegurar la adopción de medidas eficaces y oportunas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales posiblemente comprometidos en el asunto bajo examen.
58. La referida vinculación se adopta a partir de la información recaudada en sede de revisión, particularmente con ocasión de la respuesta allegada por la parte accionante al primer auto de pruebas y del escrito mediante el cual se formuló la solicitud de medidas provisionales. En dichos documentos, se puso de presente la situación actual de la adolescente Mariana y de su hijo recién nacido o por nacer –informaron que el parto de la adolescente se encontraba programado para el 25 de abril de 2026–, las dificultades advertidas para el acceso efectivo a servicios médicos relacionados con el embarazo, parto, posparto y atención neonatal, así como el hecho de que la atención en salud estaría siendo prestada en la ciudad de Bogotá, circunstancias que permiten inferir, en principio, la eventual intervención y competencia de las vinculadas en los hechos objeto de examen constitucional.
59. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la adopción concurrente de medidas provisionales y de la vinculación formal de las entidades destinatarias asegura su derecho fundamental al debido proceso. En primer lugar, las medidas provisionales de oficio impartidas en esta providencia no tienen carácter sancionatorio, no implican una definición anticipada sobre la responsabilidad de dichas entidades, ni generan un prejuzgamiento sobre el sentido de la decisión definitiva que habrá de adoptarse en la sentencia de revisión. Por el contrario, se trata de medidas temporales y urgentes dirigidas exclusivamente a evitar una afectación grave a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una adolescente migrante y de su hijo recién nacido o próximo a nacer, quienes ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional.
60. En segundo lugar, las medidas provisionales de oficio adoptadas en esta oportunidad encuentran fundamento en las competencias legales ya descritas y en los deberes de protección que esta Corte ha definido respecto de la población migrante, en particular de las mujeres gestantes y de los niños, niñas y adolescentes. En especial, dichas competencias han sido atribuidas a las entidades destinatarias en materia de garantía del acceso a los servicios de salud para población migrante en situación de vulnerabilidad. Por ende, las órdenes impartidas no crean obligaciones nuevas ni ajenas al marco competencial de tales autoridades, sino que se limitan a activar, de manera urgente y temporal, deberes estatales ya previstos en el ordenamiento jurídico y precisados por la jurisprudencia constitucional citada en este proveído.
61. Finalmente, la Sala observa que el derecho de contradicción y defensa de las entidades vinculadas se encuentra garantizado mediante la vinculación oficiosa que simultáneamente se dispone en esta providencia, así como a través de la oportunidad procesal que se les concede para pronunciarse sobre los hechos, pretensiones y medidas adoptadas. En este sentido, en determinados escenarios excepcionales, la Corte ha desplegado de manera concurrente actuaciones dirigidas a integrar el contradictorio en sede de revisión, recaudar pruebas y adoptar medidas urgentes de protección, particularmente cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección y resulta necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
62. Por ejemplo, en el auto 2047 de 2024, esta Corporación consideró necesario integrar excepcionalmente el contradictorio en sede de revisión, al estimar desproporcionado devolver el expediente a los jueces de instancia, dada la situación de vulnerabilidad de las personas involucradas y los riesgos advertidos respecto de sus derechos fundamentales. En desarrollo de dicha actuación, la Sala vinculó formalmente a una comisaría de familia y, simultáneamente, decretó medidas provisionales dirigidas a esa autoridad, orientadas a verificar el goce efectivo de derechos y adoptar eventuales medidas de protección frente a posibles escenarios de violencia intrafamiliar o basada en género.
63. En sentido similar, en el auto 003 de 2025, proferido en el marco de un trámite de revisión relacionado con la garantía del derecho a la salud de una mujer diagnosticada con VIH y con antecedentes de habitabilidad de calle, la Corte reiteró la procedencia excepcional de integrar el contradictorio en sede de revisión, cuando ello resulta necesario para evitar afectaciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. En esa oportunidad, se dispuso la vinculación formal del perfil de Facebook de un medio de comunicación que no había sido convocado durante el trámite de instancia y, de manera concurrente, decretó medidas provisionales dirigidas a dicha cuenta, orientadas a salvaguardar los derechos a la dignidad humana y al manejo de la propia imagen de la afectada, mientras se adoptaba una decisión definitiva dentro del trámite de revisión.
64. Así las cosas, la Sala concluye que, dadas las circunstancias excepcionales y urgentes advertidas en el presente asunto, la adopción concurrente de medidas provisionales de oficio y la vinculación formal de las entidades concernidas resulta compatible con el debido proceso, particularmente porque se garantiza de manera inmediata su participación dentro del trámite constitucional y porque las órdenes impartidas recaen sobre deberes jurídicos previamente establecidos por la ley y ratificados por la jurisprudencia de esta Corporación.
65. Práctica adicional de pruebas. De otra parte, una vez examinados los documentos que reposan en el expediente objeto de revisión, la Sala advierte la necesidad de contar con información actualizada sobre el estado de salud de la adolescente Mariana y de su hijo recién nacido o próximo a nacer. En consecuencia, y por razones de economía procesal, se ordenará a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Materno Infantil, en su calidad de prestador del servicio de salud, remitir la historia clínica actualizada de ambos. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025, que faculta a la Corte, en sede de revisión, para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes, cuando ello sea necesario, a fin de (i) garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o (ii) allegar al proceso elementos de juicio relevantes, que le den eficacia a la decisión judicial por proferir.
66. En términos similares, a partir del informe allegado por Migración Colombia en respuesta al auto de pruebas del 7 de abril de 2026, se advierte la necesidad de recaudar información adicional relacionada con los “mecanismos para la flexibilización de cobros”, con los que aseguró contar dicha entidad. En efecto, aunque la citada entidad sostuvo que cuenta con herramientas dirigidas a flexibilizar cargas económicas, “supeditadas a la demostración de condiciones extremas”, lo cierto es que el informe no precisó con claridad el alcance material de dichos mecanismos, los supuestos específicos de procedencia, los criterios empleados para determinar la existencia de escenarios de vulnerabilidad manifiesta, ni las modalidades concretas de flexibilización eventualmente aplicables respecto de personas refugiadas o migrantes venezolanas. Además, tampoco se explicó si tales mecanismos pueden operar respecto de extranjeros reconocidos como refugiados por el Estado colombiano –en situación migratoria regular o irregular–, ni si existen lineamientos administrativos, antecedentes institucionales o protocolos internos orientados a evitar que las cargas económicas derivadas de trámites migratorios se conviertan en barreras desproporcionadas, para el acceso efectivo a derechos fundamentales.
67. Por estas razones, la Sala considera necesario esclarecer el alcance actual de las medidas excepcionales a las que hizo referencia Migración Colombia, en relación al Decreto 1772 de 2015, “[p]or medio del cual se establecen disposiciones excepcionales para garantizar la reunificación familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada en la República Bolivariana de Venezuela”, especialmente en lo relacionado con eventuales exenciones, flexibilizaciones tarifarias o tratamientos diferenciados previstos frente a población venezolana en contextos humanitarios o de vulnerabilidad. Lo anterior, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio para determinar el alcance de las herramientas administrativas actualmente existentes en materia de flexibilización migratoria y su eventual relevancia en el asunto objeto de revisión.
68. Finalmente, se recuerda a quienes hacen parte de este proceso judicial que algunos de los documentos incluidos en el expediente pueden contener datos sensibles, razón por la cual resulta imperioso que guarden absoluta reserva sobre su contenido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: NEGAR la medida provisional en los términos que fue solicitada por los accionantes, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: como medida provisional de oficio, ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca que, en coordinación con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Materno Infantil, en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este auto:
(i) Garanticen el acceso efectivo, oportuno y continuo a los servicios médicos requeridos con ocasión del parto, posparto y atención neonatal de la adolescente Mariana y de su hijo recién nacido o próximo a nacer, sin imponer barreras administrativas derivadas de su situación migratoria o de la ausencia de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo menos hasta tanto la Corte Constitucional adopte una decisión definitiva dentro del trámite de revisión de la referencia.
(ii) En caso de que aún no se hubiere realizado, y siempre que haya tenido ocasión el nacimiento del hijo de la accionante, garantizar la afiliación inmediata del recién nacido al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional referida en esta providencia.
Tercero: Por Secretaría General de la Corte, y sin perjuicio de la medida provisional previamente adoptada, VINCULAR al presente trámite de revisión de la referencia a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Materno Infantil, a fin de que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie en relación con los hechos y las pretensiones planteadas en la acción de tutela interpuesta por la señora Alicia y otros en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Para tal propósito, la Secretaría de esta Corporación deberá poner en su conocimiento el contenido integral del expediente.
Adicionalmente, dentro del término indicado, junto con su informe de respuesta, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Materno Infantil deberá remitir a este despacho la historia clínica actualizada de la adolescente
Mariana y de su hijo, en caso de que ya hubiere ocurrido su nacimiento.
Para dar respuesta a los interrogantes planteados, sírvase remitir a esta Corporación los soportes y/o medios probatorios correspondientes, al siguiente correo electrónico: salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co
Cuarto: por intermedio de la Secretaría General de la Corte, SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que en el término de los dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación:
4.1. Cuáles son, de manera precisa y detallada, los “mecanismos para la flexibilización de cobros, supeditados a la demostración de condiciones extremas” a los que hizo referencia en el informe allegado el 13 de abril de 2026 a este Tribunal. En este sentido, sírvase precisar su fundamento normativo, administrativo o institucional; en qué consisten concretamente dichas medidas; cómo operan en la práctica administrativa; y cuáles son los criterios, parámetros o condiciones empleados para determinar la existencia de “condiciones extremas”.
4.2. Informar si los referidos mecanismos resultan aplicables a personas reconocidas como refugiadas en Colombia y, particularmente, a ciudadanos venezolanos, con precisión de si existe alguna diferencia en su aplicación según la situación migratoria regular o irregular del solicitante. Asimismo, sírvase informar si existen antecedentes administrativos, lineamientos internos, protocolos, circulares o decisiones institucionales en las cuales se hayan aplicado medidas de flexibilización, exoneración, modulación o tratamiento diferencial respecto de cobros asociados a trámites migratorios por razones humanitarias, de vulnerabilidad o protección reforzada, especialmente frente a personas reconocidas como refugiadas.
4.3. Cuál es el alcance actual del Decreto 1772 de 2015 y si las medidas excepcionales previstas en dicho cuerpo normativo han servido de fundamento para la adopción de mecanismos análogos de flexibilización migratoria respecto de población venezolana u otros grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad.
Para el cumplimiento de lo solicitado, sírvase remitir copia de los actos administrativos, protocolos, lineamientos, conceptos, circulares o demás documentos que soporten la información suministrada.
Para dar respuesta a los interrogantes planteados, sírvase remitir a esta Corporación los soportes y/o medios probatorios correspondientes, al siguiente correo electrónico: salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co
Quinto: Una vez se reciban las pruebas solicitadas en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta providencia, se ORDENA ponerlas a disposición de las partes y vinculados, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, por el término de un (1) día hábil, conforme se dispone en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025[23].
Sexto: Todas las órdenes dispuestas en el presente auto serán notificadas, de forma directa, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, a fin de garantizar la celeridad y la eficacia en las medidas adoptadas.
Séptimo: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta determinación encuentra sustento –entre otros– en el artículo 61 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 01 de 2025) y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”. Lo anterior, además, en consonancia con el auto del 30 de enero de 2026, notificado el 13 de febrero del mismo año, por medio del cual la Sala de Selección de Tutelas Número Uno resolvió seleccionar para revisión el expediente de la referencia, anonimizando los nombres de los accionantes.
[2] Expediente digital, archivo “09FalloTutelaNiega.pdf”
[3] Expediente digital, archivo “09Fallo2InstanciaMigracionConfirma.pdf”.
[4] Expediente digital, archivo “Expediente T-11.729.979.pdf”, p. 6
[5] Ibid.
[6] Expediente digital, archivo “Expediente T-11.729.979.pdf”, p. 6
[7]Frente a esto, expusieron que “el 17 de enero de 2026, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió sentencia en el proceso de tutela […]. Mediante esta providencia, el juzgado resolvió la acción de tutela promovida por [MARIANA], representada por su madre, [ALICIA], contra la Subred Integrada Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.-Hospital Materno Infantil dada su persistente negativa a practicarle a la menor los exámenes ordenados y los controles prenatales necesarios para el pleno desarrollo de su gestación. Pese a que el Juzgado amparó los derechos de la accionante y ordenó a la accionada practicar los exámenes y controles prenatales, a la fecha, la accionada no ha dado cumplimiento a la orden”.
[8] La jurisprudencia constitucional ha establecido que, de manera excepcional, la Corte puede disponer la vinculación oficiosa de terceros en sede de revisión, cuando ello resulte necesario para garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que orientan el trámite de tutela. Sobre el particular, se pueden consultar entre otros, los autos 064 de 2023 y 346 de 2025.
[9] Este capítulo sigue de cerca las consideraciones establecidas, entre otros, en los autos 438 de 2024, 1180 de 2025 y 083 de 2026.
[10] Corte Constitucional, auto 083 de 2026.
[11] Al respecto, en la sentencia T-166 de 2024, la Corte precisó que la interseccionalidad permite comprender que las personas pueden estar atravesadas simultáneamente por distintas categorías de discriminación o exclusión, razón por la cual la protección de los derechos no puede abordarse desde una sola visión o a partir de una sola categoría. Por su parte, la sentencia T-226 de 2025 definió este principio como “un enfoque analítico” que reconoce que una persona puede experimentar múltiples formas de discriminación derivadas de una “identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión”, lo que exige valorar de manera integral factores sociales, económicos, culturales o personales que profundizan escenarios de desigualdad o vulnerabilidad.
[12] En concreto, la providencia en cuestión dispuso “SEGUNDO: ORDENAR al gerente o representante legal de Subred Integrada de Servicios de Salud – Centro Oriente E.S.E Hospital Materno Infantil., que en el término de DOS (02) DIAS contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, programe, y realice manera inmediata los servicios médicos prescritos el 11 de noviembre de 2025 a la agenciada, joven [MARIANA] por el galeno tratante, con el fin de poder obtener sus controles de estado de gestación, sin anteponer ninguna barrera administrativa para la materialización de la prestación de los servicios médicos. Una vez se cumpla lo anterior, se deberá informar al Despacho, so pena de incurrir en desacato”.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2023.
[14] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2025.
[15] Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2023.
[16] Al respecto, en determinadas ocasiones la Corte, pese a negar las medidas provisionales solicitadas por las partes en los términos planteados, ha adoptado de oficio medidas distintas dirigidas a conjurar riesgos urgentes advertidos en el expediente y garantizar la protección inmediata de derechos fundamentales. Así, en el auto 1180 de 2025, esta Corporación concluyó que las medidas provisionales solicitadas no satisfacían el requisito de proporcionalidad y, por tanto, fueron negadas. No obstante, consideró necesario adoptar de oficio otras medidas provisionales dirigidas a proteger los derechos del accionante y de su núcleo familiar. De igual manera, en el auto 083 de 2026, la Corte determinó que las medidas solicitadas “no resulta[ban] idóneas para atender las necesidades urgentes” advertidas en el expediente y, por tanto, fueron negadas. Sin embargo, advirtió que “la información recolectada durante el trámite de revisión muestra la necesidad y la urgencia de adoptar medidas provisionales” y, en consecuencia, decretó de oficio medidas cautelares orientadas a evitar daños graves e irreparables.
[17] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2025.
[18] Sobre el particular, el artículo 43.2.11 de la Ley 715 de 2001 establece que corresponde a los departamentos ejecutar los recursos asignados por el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios para tal fin. Asimismo, el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019 dispone que los gastos en salud derivados de la atención de la población pobre no afiliada serán asumidos por las entidades territoriales.
[19]Al respecto, (i) el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 dispone que la prestación de los servicios de salud a la población en situación de vulnerabilidad será atendida por las entidades territoriales a través de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.); y (ii) los artículos 106 y 156 de la Ley 100 de 1993 establecen que las entidades territoriales garantizarán el acceso a los servicios en salud, a través de las instituciones públicas o privadas que contraten, a favor de quienes no estén amparados por el sistema de seguridad social en salud. En este contexto, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Materno Infantil es una empresa social del Estado, encargada de la prestación de servicios de salud y, según se advierte en el expediente, es la institución a la que la adolescente ha acudido para recibir la atención durante su embarazo.
[20] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2025, entre otras.
[21] Corte Constitucional, auto 2047 de 2024.
[22] Corte Constitucional, auto 346 de 2025.
[23] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.